TABLA 14. SALARIO MÃNIMO POR SECTOR VIGENTE DESDE EL 01 DE ENERO DEL AÑO 2018 | |
Sector | Salario mensula |
Recolección de caña de azúcar |
US$227.22 |
Beneficio de café |
US$227.22 |
Comercio y servicio |
US$304.17 |
Industria |
US$304.17 |
Ingenio azucarero |
US$304.17 |
Trabajadores agropecuarios |
US$202.88 |
Recolección de café |
US$202.88 |
Recolección de algodón |
US$202.88 |
Beneficio de algodón |
US$202.88 |
Maquila textil y confección |
US$299.30 |
Sanciones
En caso que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social llegare a determinar que se ha incumplido con el cumplimiento de este apartado te podrá imponer una multa de US$56.14 (artÃculo 119 al 143 del Código de Trabajo).
Jornada laboral y horas extras.
Estas en la obligación de establecer un horario de trabajo o jornada laboral, el cual inicialmente tú debes de asignar, en caso posteriormente quieras modificar el horario debes de hacerlo de mutuo acuerdo con tus trabajadores, para dicha jornada laboral debes de seguir las siguientes reglas:
Lo anterior se encuentra regulado en los artÃculos 161 al 170 del Código de Trabajo.
Es muy importante que tengas en cuenta que todo trabajador tiene derecho a un dÃa de descanso remunerado por cada semana laboral. Para el caso de un trabajador que complete su semana laboral sin causa justificada de su parte, no tendrá derecho a la remuneración del dÃa de descanso.
El dÃa de descanso semanal es el domingo. Sin embargo, los patronos de empresas de trabajo continuo, o que presten un servicio público, o de aquéllas que por la Ãndole de sus actividades laboran normalmente en dÃa domingo, tienen la facultad de señalar a sus trabajadores el dÃa de descanso que les corresponda en la semana. Fuera de estos casos, cuando las necesidades de la empresa lo requieran, el patrono, para señalar a sus trabajadores un dÃa de descanso distinto del domingo, deberá solicitar autorización al Director General de Trabajo.
Los trabajadores tendrán derecho a gozar de una prestación equivalente al salario básico en su correspondiente dÃa de descanso. Si el salario se estipulare por semana, quincena, mes u otro perÃodo mayor, se presume que en su monto va incluida la prestación pecuniaria del dÃa de descanso semanal.
Los trabajadores que de común acuerdo con sus patronos trabajen en el dÃa que legal o contractualmente se les haya señalado para su descanso semanal, tendrán derecho al salario básico correspondiente a ese dÃa, más una remuneración del cincuenta por ciento como mÃnimo, por las horas que trabajen y a un dÃa de descanso compensatorio remunerado.
Si trabajan en horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se hará tomando como base el salario extraordinario que les corresponde por la jornada de ese dÃa.
El dÃa de descanso compensatorio, será remunerado con salario básico y deberá concederse en la misma semana laboral o en la siguiente. El dÃa de descanso compensatorio se computará como de trabajo efectivo para los efectos de completar la semana laboral en que quedare comprendido.
Lo anterior se encuentra regulado en los artÃculos 171 al 176 del Código de Trabajo.
Asimismo, debes de tener en cuenta que el Código de Trabajo y decretos legislativos varios, establecen dÃas de asueto remunerados, actualmente se encuentran establecidos los siguientes dÃas:
1) |
Primero de enero; |
2) |
Jueves, viernes y sábado de la Semana Santa; |
3) |
Primero de mayo; |
4) |
Diecisiete de junio; |
5) |
Seis de agosto; |
6) |
Quince de septiembre; |
7) |
Dos de noviembre; y |
8) |
Veinticinco de diciembre. |
9) |
Para el caso de la ciudad de San Salvador tres y cinco de agosto; y en el resto de la República, |
El dÃa de asueto debe remunerarse con salario básico, calculado de acuerdo al salario básico diario que devenga el trabajo. Si el salario se hubiere estipulado por semana, quincena, mes u otro perÃodo mayor, se presume que en su monto está incluida la remuneración del dÃa de asueto.
Los trabajadores que de común acuerdo con su patrono trabajen en dÃa de asueto, devengarán un salario extraordinario integrado por el salario ordinario más un recargo del ciento por ciento de éste. Si trabajan en horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se hará en base al salario extraordinario.
Para el caso de las empresas que presten servicios públicos, o esenciales a la comunidad, los trabajadores estarán obligados a permanecer en sus puestos en el número que designe el patrono, para que el servicio no sea interrumpido y rinda el mÃnimo exigible y necesario. En la misma obligación y con las mismas limitaciones estarán los trabajadores que presten sus servicios en:
1) |
Establecimientos dedicados a la venta de artÃculos de primera necesidad, pero en este caso no estarán obligados a trabajar después de las doce horas; |
2) |
Hoteles, restaurantes y refresquerÃas; |
3) |
Labores cuya interrupción pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridad públicos; y, |
4) |
Labores que, por razones técnicas o prácticas, requieran su continuidad, o cuya interrupción traiga consigo la descomposición de la materia a elaborar o consecuencias análogas. |
En los casos de este artÃculo, los trabajadores que laboren en los dÃas de asueto tendrán derecho a la remuneración mencionada en párrafos anteriores.
Si coincidiere un dÃa de asueto con el dÃa de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho únicamente a su salario básico; pero si trabajare en dicho dÃa, tendrá derecho a la remuneración especial mencionada en párrafos anteriores. y al correspondiente descanso compensatorio remunerado.
Lo anterior se encuentra regulado en los artÃculos 177 al 189 del Código de Trabajo.